Intento dar explicación congruente con el tema que tan gentilmente se me ha pedido desarrollar ante ustedes, como forma de actualizarnos todos en la clarificación consciente del reto que atravesamos desde 1938; año en el que se decreta la expropiación petrolera que motiva el ajuste de nuestra Constitución para fijar un nuevo status nacional.
Desde esa época en México si hablamos del petróleo que se encuentra en las entrañas de nuestro territorio y de nuestro mar territorial, forzosamente partimos y aterrizamos en la misma obsesión existencial: la defensa de la soberanía nacional. Todo esto bajo la mira de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Parecería que en este tema los principios constitucionales resultan contradictorios puesto que, por una parte la Constitución garantiza la libre concurrencia de las actividades económicas, y por la otra autoriza un monopolio de Estado.
El artículo 5° de nuestro Texto Cumbre precisa que en nuestro país cualquier persona está en plena libertad de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, en tanto tales actividades no sean en sí ilícitas; y el artículo 28 complementa esa plena libertad cuando prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos; o sea que garantiza la posibilidad auténtica de realizar con toda libertad la actividad lucrativa que libremente una persona física o moral desee desarrollar bajo la garantía normativa que asegura nuestra Constitución Política.
De tal manera la concurrencia de varias personas individuales o morales en cualquier actividad económica está vedada por la ley en tratándose de los monopolios estatales, pero así bajo pronunciamiento expreso, se anula –aparentemente- la libre concurrencia, y sin embargo todo ello conforma un principio rector de nuestra filosofía constitucional.
En efecto, el artículo 28, redactado en defensa de la libre concurrencia, prohíbe entre otras prácticas monopólicas a los estancos, es decir toda exclusividad comercial, industrial o de provisión de servicios que (utilizando principalmente al Poder Legislativo) aparte el Estado tan sólo para sí.
Todo ello, sin embargo, es congruente con el más profundo contenido del artículo 39 que parte del mandato prioritario de que la soberanía nacional reside en el pueblo, y con el 41 que establece que el pueblo ejerce su soberanía no directamente sino por medio de los Poderes de la Unión, tratándose de la competencia que a tales Poderes Federales se les hubiere otorgado, y por medio de los Poderes de los Estados Soberanos, tratándose de los regímenes interiores de tales entidades.
Es decir, la Constitución, rectora del derecho del pueblo para dictar leyes obligatorias, puede establecer estancos (monopolios de Estado) y así autorizar para el propio Estado, en exclusiva y vedándolo para todos, una actividad.
Sin embargo, es verdad que el Constituyente de 1916-1917 estuvo consciente de que existen áreas propias de la soberanía popular que requerían ser específicamente excepcionadas, precisamente para evitar el alejamiento de la voluntad del pueblo.
Decía don Venustiano Carranza en su histórico Mensaje Constituyente, entre otras razones fundatorias de una nueva Constitución: “…la soberanía nacional, que reside en el pueblo, no expresa ni ha significado en México una realidad sino en poquísimas ocasiones, pues si no siempre si casi de una manera rara vez interrumpida, el Poder Público se ha ejercido, no por el mandato libremente conferido por la voluntad de la Nación… sino por imposiciones de los que han tenido en sus manos la fuerza pública para investirse a sí mismos o investir a personas designadas por ellos, con el carácter de representantes del pueblo”.
Aceptado el planteamiento inicial del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, el texto original de la Constitución de 1917, en su artículo 28, prohibió en el país los monopolios, incluyendo los que provinieran del Estado; pero exceptuó para éste la acuñación de moneda, los servicios de correos, telégrafos y radiotelegrafía, la emisión de billetes de banco, y los derechos de autor.
Años después se reestructura el artículo 28 que menciono, -y la evaluación del cambio está aun pendiente de concluirse-, y el párrafo cuarto de él –aún vigente- precisa que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza, de manera exclusiva, en las llamadas áreas estratégicas que menciona dicho párrafo cuarto, e incluye específicamente entre dichas áreas al petróleo y los demás hidrocarburos; la petroquímica básica; los minerales radioactivos, la generación de energía nuclear; y la electricidad.
Hacía falta implementar el manejo de tales áreas estratégicas. Lo lleva a cabo cumplidamente el cuarto párrafo del vigente artículo 25: “El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan”.
¿Qué relación tienen el manejo de las áreas estratégicas con la soberanía nacional que ahora nos preocupa?
Ante todo porque la expropiación que motivó el manejo constitucional del petróleo, fue un Acto de Estado porque sólo así se protegía a la soberanía nacional.
Aclaro: México en 1938 propiamente no expropió al petróleo, porque éste siempre ha sido de la Nación Mexicana.
Se expropiaron las instalaciones y la maquinaria que eran propiedad de las compañías petroleras extranjeras y que usufructuaban monopólicamente la riqueza de nuestro subsuelo.
En uso de sus derechos laborales los trabajadores de la industria habían demandado legalmente un justo aumento en sus salarios. Las empresas demandadas sostuvieron que tenían una incapacidad económica para acceder a las demandas.
Los Tribunales Laborales y la Suprema Corte de Justicia (después de fiscalizar a las empresas) comprobaron y decretaron su plena capacidad, y ordenaron se cumpliera con el fallo favorable a los trabajadores.
Para incumplir con los fallos judiciales los empresarios extranjeros solicitaron el auxilio de sus gobiernos, y se colocaron en total rebeldía contra la soberanía de los tribunales nacionales.
La expropiación, después de la declaratoria de caducidad de las concesiones, era el único camino constitucional para México.
Fue un acto de rescate de la soberanía nacional, violada por empresas extranjeras. El pueblo mexicano firme y clamorosamente apoyó el rescate de ella, y manifestó su compromiso de jamás dar un paso atrás en esos nacionales propósitos.
Además, y ya bajo un razonamiento constitucional, agrego que el artículo 25, en su párrafo inicial, en forma expresa establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, para que se fortalezca la soberanía de la Nación.
O sea que resulta claro que la única forma de distinguir cuándo son legítimos los manejos de las áreas estratégicas encomendadas en forma exclusiva al Estado, lo es analizando si se comprueba que en su desarrollo efectivamente se fortalece a la soberanía de la Nación.
Nueva pregunta totalmente pertinente: ¿Cómo constata el pueblo -que es en quien radica originariamente la soberanía de la Nación-, que una actividad económica destacada fortalece y no debilita a la Nación?
Nuestra Constitución también lo prevé. El artículo 26, Apartado A, en su primer párrafo precisa al Estado como organizador del sistema de planeación democrática, y en su posterior párrafo tercero pone en manos del Ejecutivo el consultar al respecto al pueblo. Y al Congreso (último párrafo del Apartado A) le ordena que intervenga en todo este proceso consultivo.
SEÑORES MIEMBROS DE ESTE FORO:
Tienen ustedes en su mano resolver con trascendencia no tanto de un puñado de iniciativas sobre reforma energética que el Ejecutivo Federal les propone se conviertan en leyes regulatorias de tales actividades fundamentales.
Es algo más profunda su misión: partiendo de la soberanía nacional que pertenece al pueblo, y que parcialmente éste encarga al Poder Legislativo, deben ustedes resolver si los proyectos que ya están estudiando en esa calidad confirman –o no- el sistema soberano de exclusividad en el manejo de las áreas estratégicas que con especificidad se otorga al Estado. O bien si resulta inconstitucional el manejo complementario del sector social y del privado.
Su resolución final sobre el manejo de las áreas estratégicas y las prioritarias será histórica, y prevalecerá en el futuro el criterio para iniciativas similares.
Gracias por su atención.